"Todos los países deben gozar de las libertades del altamar"
Especialista en Derecho Internacional de la Universidad de Cádiz explica diversos aspectos del derecho del mar considerando la historia de este tipo de legislación y el caso español. También aporta elementos clave para comprender la situación actual en el caso peruano y latinoamericano.
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Inmaculada González
¿De qué se encarga el derecho del mar?
El Derecho del mar es el conjunto de normas que regula los usos que los Estados hacen de los espacios marítimos. Desde 1982 (aunque no entró en vigor hasta 1994) existe la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que regula exhaustivamente cada uno de los espacios marítimos que se reconocen: mar territorial (estableciendo el régimen de navegación por los estrechos internacionales), zona contigua, zona económica exclusiva (ZEE), plataforma continental, aguas archipelágicas, alta mar y zona internacional de los fondos marinos y oceánicos.
¿Desde cuándo se han regulado los usos del mar?
Debemos tener en cuenta que el origen del Derecho del Mar es consuetudinario, es decir, surge de la costumbre y la práctica de los Estados desde los comienzos de la Sociedad Internacional Moderna (siglo XVI). El primer intento por plasmar en un texto internacional dichas costumbres se dio en el seno de la Sociedad de Naciones en 1930 y fracasó, pues las partes no se pusieron de acuerdo. Una vez creada la ONU, hubo otro intento por codificar las costumbres y usos en el mar y esta vez sí hubo resultados. En la I Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en Ginebra en 1958, se adoptaron cuatro convenios específicos: sobre mar territorial y zona contigua; sobre plataforma continental; sobre alta mar; y sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar.
Dos años más tarde, en 1960, tuvo lugar la segunda Conferencia de las Naciones Unidas, la cual tenía una finalidad concreta: la delimitación del mar territorial, es decir, de la banda costera sobre la cual el Estado proyecta su soberanía. El tema central era establecer una extensión máxima reconocida por todos los Estados. Las grandes potencias marítimas (como el Reino Unido) eran partidarias de un mar territorial reducido, unas tres millas marinas, para así disfrutar de las libertades del alta mar, sin embargo, no todas las naciones estaban de acuerdo. Algunos países europeos reclamaban un mar territorial de 6 millas (como España y Portugal), México de 9 millas y algunos países latinoamericanos reclamaban uno de hasta 12 millas.
¿Ello no había sido regulado en el 58?
Lo que se estableció en la conferencia del 58 fue que el territorio que resultara de sumar el mar territorial y la zona contigua (espacio adyacente al mar territorial donde el Estado ribereño adoptará medidas de fiscalización para prevenir y sancionar las infracciones de sus leyes y reglamentos en materia fiscal, de inmigración, sanitaria y aduanera que se cometan en su territorio o en su mar territorial) no debía exceder las 12 millas, pero no se especificaba nada más. Por ello se convocó la segunda conferencia, aunque nuevamente los Estados no se pusieron de acuerdo. Finalmente, en el año 1973, se convocó la III Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que culminó con la adopción del Convenio de 1982 cuando, por fin, se consiguió delimitar la extensión máxima del mar territorial a 12 millas.
En el Perú siempre se habla de las 200 millas de mar territorial. ¿De dónde surge esta tesis?
Sinceramente desconozco el origen de esa interpretación, pero va en contra de lo que, a lo largo de la historia, los Estados han venido reivindicando. Cuando por fin en el 82 se consigue delimitar la extensión máxima del mar territorial a 12 millas, se entiende que ya ha cristalizado como costumbre internacional, tras la aceptación generalizada por los Estados de que se encuentran ante una práctica que les vincula. En relación con el Perú, desconozco cuándo surge esa hipótesis de las 200 millas de mar territorial, pero me sorprende porque durante siglos el mar territorial ha sido una estrecha banda costera, por delimitar (oscilando las reivindicaciones de los Estados entre 3 y 12 millas, como hemos señalado). Además, hay que tener en cuenta que la reivindicación de lo que hoy en día es la zona económica exclusiva se hace a través de la Declaración de Santiago de 1952, suscrita por Perú, Ecuador y Chile. En la ZEE, que tiene una extensión de 200 millas, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía para la exploración y explotación de los recursos pesqueros (los vivos de la columna de agua), así como de los recursos vivos que pertenecen a especies sedentarias (lecho) y los no vivos del subsuelo. Esta zona comprende 200 millas, y su régimen jurídico es distinto al del mar territorial. En dicha zona (ZEE) se le reconocen derechos no sólo al Estado ribereño, sino también a terceros Estados, por ejemplo, el derecho a la navegación, al sobrevuelo y al tendido de cables y tuberías submarinas más allá de las 12 millas de mar territorial. En cambio, el régimen jurídico del mar territorial reconoce soberanía exclusiva al Estado ribereño, con la única limitación impuesta por el Derecho Internacional, de reconocer el paso inocente a los buques que naveguen por el mar territorial (se trata de un paso rápido e ininterrumpido, transversal o de entrada y salida a puerto, que no ponga en peligro el buen orden, la paz o la seguridad del Estado ribereño).
¿Qué es la plataforma continental?
La plataforma continental es la prolongación del territorio bajo el mar. Y el régimen jurídico afecta precisamente a la explotación de los recursos vivos pertenecientes a especies sedentarias y de los no vivos que se encuentren en el lecho y subsuelo marino. La cuestión es que hay dos tipos de países, aquellos que tienen una muy reducida plataforma continental en sentido geológico o que no la tienen, como es el caso de España y Perú, respectivamente, y aquellos que tienen una plataforma continental en sentido geológico muy amplia, como Australia, Argentina, Canadá, etc. El Convenio del 82 consiguió satisfacer los intereses de ambos grupos ya que ha utilizado dos criterios alternativos para la definición de la plataforma continental: el de la plataforma continental en sentido geológico (prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental) y el de las 200 millas (se aplica el criterio de la horizontalidad, delimitando la plataforma continental desde la línea de base hasta las 200 millas).
¿Qué ocurre con los países como Perú y España?
Perú no es parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, sin embargo ésta le permitiría explotar los recursos del lecho y subsuelo marino hasta las 200 millas, lo que beneficiaría sus intereses, ya que Estados como Perú y España no gozan de una plataforma continental en sentido geológico extensa, aplicándose en este caso el citado criterio de la horizontalidad (fijando el límite en 200 millas). De otro lado, los países que sí tienen una plataforma continental en sentido geológico extensa, incluso superior a las 200 millas, el Convenio les permite explotar los recursos hasta el borde exterior del margen continental, aunque establece unos límites en el caso de que la plataforma fuese excesivamente amplia (350 millas o 100 millas desde la isóbata de los 2.500 metros de profundidad, estableciéndose un régimen específico para los recursos existentes en la llamada plataforma residual, es decir, desde las 200 millas hasta dichos límites).
En este momento, Perú y Chile están definiendo su frontera marítima en el Tribunal de la Haya ¿Qué tipos de delimitación de fronteras marítimas contempla el Convenio de 82?
En relación con los Estados con costas adyacentes, como el caso peruano-chileno, o con costas ubicadas frente a frente, como ocurre con España y Marruecos, el Convenio establece distintos criterios a la hora de delimitar el mar territorial, por un lado, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva, por otro lado. En relación con el mar territorial, los criterios que establece el convenio son los siguientes: primero, el acuerdo de las partes. En caso de que no hubiera acuerdo, se aplica el criterio de la línea media o equidistante, pero este criterio no se aplica, y no es el que se establece en el convenio del 82, para la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental, porque el criterio que se fija es, primero, el acuerdo entre las partes atendiendo a criterios equitativos. A falta de acuerdo en este caso, el convenio estipula que las partes acudirán a los procedimientos de solución de controversias establecidos en la parte XV del Convenio, no siendo obligatorio el recurso a los medios jurisdiccionales (sino al procedimiento de conciliación). A diferencia de lo previsto para el mar territorial, esto es, el trazado de una línea media o equidistante, a falta de acuerdo entre las partes.
Tras la Guerra del Pacífico, Bolivia perdió su acceso al mar. Ahora, reclama una salida soberana a la costa. ¿Qué tan legítimo y procedente es este pedido?
Lamento decirle que sobre esa controversia específica no dispongo de toda la información (me refiero a los acuerdos que puedan existir entre las partes). Con carácter general puedo decir que el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 reconoce a los Estados sin litoral el derecho de tránsito para acceder al mar y desde el mar. Actualmente se reconoce como un derecho. No obstante, en el Convenio de 1958 sobre alta mar el tránsito se establecía más como un privilegio que podía ser acordado o rechazado por los Estados de tránsito. En el Convenio del 82 se habla del derecho de acceso al mar y desde el mar de los Estados no ribereños: todos los países deben gozar de las libertades del alta mar, pues es un espacio marítimo que no está sometido a la jurisdicción de ningún Estado y que se rige por el principio de la libertad. En este caso, los acuerdos con el Estado de tránsito quedarían limitados a fijar las condiciones y modalidades para hacerlo operativo (siendo los acuerdos un mero instrumento para su ejercicio).
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