Retroceso e insuficiente protección del derecho a la educación universitaria
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Dra. Elena Alvites
Docente principal del Departamento de Derecho
Desde el año 2005, el Tribunal Constitucional (TC) reconoció que el derecho a la educación universitaria constituye una posición ius fundamental especifica del derecho fundamental a la educación, que garantiza a las personas participar plenamente en la vida social y política de sus comunidades, y es indispensable para la realización de otros derechos fundamentales. Se trata a un derecho que, de satisfacerse, no solo forma profesionalmente, sino que también amplía la autonomía de los seres humanos proyectándolos hacia la sociedad a través de la creación, el desarrollo, la transmisión y la elaboración crítica de ciencia, arte y cultura. La educación universitaria, como derecho y como servicio público (artículo 18 de la Constitución), constitucionalmente persigue difundir, valorizar y transferir conocimiento para mejorar la calidad de vida de las personas y la comunidad, alcanzar el desarrollo sostenible y fomentar la solidaridad1.
La prestación del servicio educativo concreta las funciones-fines del Estado y, por ende, le corresponde su ejecución y, de ser el caso, la supervisión de la labor que realizan los privados (artículo 16 de la Constitución). En consecuencia, como afirma el TC, el Estado siempre está obligado a garantizar la continuidad y, en su caso, la ampliación y mejoramiento progresivo de la cobertura y calidad de estos servicios2; debiendo atenderse, a la vez y de igual forma, cuatro elementos esenciales: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Este último elemento exige calidad del servicio educativo (programas, materiales, métodos de enseñanza, entre otros aspectos) que se preste3.
Conforme a la Constitución y a los tratados internacionales suscritos por el Perú, en los últimos años se fue construyendo un sentido jurídico compartido sobre la protección que debe darse al derecho a la educación universitaria y, particularmente, a la calidad del servicio. Esto fue afirmado por el TC en el año 2010, cuando advirtió que el modelo de creación de nuevas universidades y filiales universitarias, autorizadas por el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) dependiente de la antigua Asamblea Nacional de Rectores (ANR) y sin mayor intervención del Estado, produjo un estado de cosas inconstitucional de carácter estructural del sistema universitario peruano. Dicho modelo permitió que, bajo pretexto de garantizar la disponibilidad y accesibilidad del servicio en el país, se crearan universidades y filiales universitarias sin que estas contaran con condiciones mínimas de calidad para la prestación del servicio público universitario. Infelizmente ejemplos sobran.
Tal situación solo podía repararse mediante una reforma del sistema que garantice el derecho de acceso a una educación universitaria de calidad en el que Estado peruano se fortaleciera para cumplir con su deber constitucional de garantizar y supervisar la calidad de la educación universitaria4. Debía crearse una superintendencia altamente especializada y objetivamente imparcial que evalúe, autorice y supervise a todas las universidades del país, con la finalidad de elevar su nivel de calidad educativa5.
De esa manera, el TC gatilló una política pública -constitucional- de mejora en la protección del derecho a la educación universitaria, cuyo hito más importante fue la adopción de la nueva Ley Universitaria, Ley 30220, que creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) como organismo responsable de la supervisión de la calidad del servicio educativo universitario. Desde entonces, hubo resistencias y acusaciones de inconstitucionalidad, pero esta nueva Ley Universitaria y, particularmente, la creación de Sunedu fueron consideradas constitucionales por el TC debido a que, sin afectar la autonomía universitaria, establecen normas y procedimiento pertinentes para garantizar el derecho a la educación universitaria de calidad6.
Sin embargo, el pasado 21 de julio, el Congreso de la República publicó Ley 31520, reformando la Ley Universitaria para “restablecer la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas, en el marco del cuarto párrafo del artículo 18 de la Constitución Política del Perú”, supuestamente afectadas por la composición y funciones de Sunedu. Esta ley incorpora a representantes de las universidades en el consejo directivo de Sunedu, también cambia su condición de organismo público técnico especializado, y limita sus funciones de regulación y supervisión de las condiciones básicas.
De esa forma, el Congreso debilita la función de protección del derecho a la educación universitaria de calidad de Sunedu. Se trata de un grave retroceso en una política pública que venía siendo implementada resguardando el equilibrio entre un derecho fundamental y la autonomía universitaria que, como garantía institucional, no es absoluta, sino que encuentra sus límites en el ámbito protegido del derecho a la educación universitaria.
De otro lado, la promulgación de Ley 315207 da cuenta de un Poder Legislativo que se aleja de su función de búsqueda del bienestar general (artículo 44 de la Constitución), así como de su condición de espacio democrático de representación y deliberación, donde se adopten decisiones que abonen en la protección de las personas y sus derechos fundamentales, particularmente de nuestras y nuestros jóvenes.
Referencias
[1] STC Expediente Nº 4232-2004-AA/TC, 3 de marzo de 2005, FF.JJ. 20 – 22.
[2] STC Expediente Nº 4232-2004-AA/TC, 3 de marzo de 2005, F.J. 11.
[3] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 13, el derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), 8 de diciembre de 1999, párrafos 6-7; STC Expediente Nº 4232-2004-AA/TC, 3 de marzo de 2005, F.J. 16.
[4] STC 00017-2008-PI/TC, 15 de junio de 2010, FF.JJ. 208 -217.
[5] STC 00017-2008-PI/TC, 15 de junio de 2010, F.j. 219.
[6] STC STC 0014-2014-P1/TC, 0016-2014-PI/TC, 0019-2014-P1/TC y 0007-2015-PI/TC, 12 noviembre de 2015.
[7] Cabe indicar que la Ley 31520 fue aprobada y publicada por el Congreso de la República a pesar de las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo, la crítica de la opinión pública especializada y una sentencia de amparo en contra emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima (Expediente N° 0893-2022-0-1801-JR-DC-01).
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