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El perdón y Derecho internacional

  • Elizabeth Salmón
    Directora ejecutiva del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la PUCP (IDEHPUCP)

A partir del congreso sobre “Los rostros del perdón” que organizó la COMIUCAP en nuestra Universidad, se me consultó por el perdón y el Derecho internacional. Este es un tema ciertamente controversial, pero al mismo tiempo solo parcialmente regulado por el Derecho. En efecto, pues lo primero que habría que decir es que el perdón no es objeto de regulación general ni por un tratado ni costumbre internacional.

Más bien, creo que existen al menos tres tipos de perdón posibles: el perdón interpersonal, el perdón que el Estado pide a las víctimas de violaciones de derechos humanos y el perdón que el Estado otorga por estos mismos hechos.

El primero no es ni puede ser objeto de regulación jurídica, pues se consolida como un acto privado. En efecto, se limita a la experiencia con el otro, donde solo existe el “yo” y el tú” (Derrida 1998), y que se da de manera individual entre la víctima y el victimario. No se puede dar como resultado de un mandato jurídico, pues se trata de una opción personalísima y recientes experiencias, como las de Nepal o Burundi, solo ejemplifican los límites de las falsas reconciliaciones (E/CN.4/ 2005/102/ Add.1).

Por su parte, el perdón que el Estado solicita a las víctimas y a sus familiares contribuye a su «dignificación» y muchas veces forma parte de alguna medida de satisfacción o reparación por las violaciones a los derechos humanos cometidas. Un ejemplo se encuentra en las palabras de Patricio Aylwin cuando presentó los resultados de la labor de la Comisión de la Verdad de Chile. Allí expresó:

[…]Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones de los derechos humanos. Por eso yo me atrevo, en calidad de Presidente de la República, a asumir la representación de la nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas. Por eso también pido solemnemente a las fuerzas armadas y de orden, y a todos los que hayan tenido participación en los excesos cometidos que hagan gestos de reconocimiento del dolor causado y colaboren para aminorarla (Aylwin 1991).

Ahora bien, el supuesto más problemático y que más atención genera por parte del Derecho internacional es el perdón (llámese amnistía, indulto, gracia, etc.) que otorga el Estado a los perpetradores de violaciones de derechos humanos. Y más precisamente en escenarios de postdictaduras o postconflicto.

En este contexto, encontramos que, en un primer momento, el perdón que otorgaba el Estado era una suerte de perdón amnésico, en que se podía perdonar y olvidar todas las penas. Sin embargo, en estas últimas décadas, se ha producido una cascada de justicia y el desarrollo de una conciencia del daño causado a las víctimas que ha generado la idea de lo imperdonable. Por ejemplo, en el Caso Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú de 2001, la Corte IDH estableció que las amnistías por graves violaciones a los derechos humanos “no son válidas y que carecen de efectos jurídicos”. En la actualidad, asistimos a un desarrollo adicional cuando, a partir del Acuerdo de Paz en Colombia, pareciera ser que el tema de lo imperdonable debe ceder un poco más para cumplir a cabalidad con los objetivos de la justicia transicional y el término del conflicto armado. No obstante, incluso en ese contexto, cualquier medida de perdón debe complementarse con otras medidas como verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición que permitan reconstruir la convivencia digna para todos.

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