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Autoritarismo procesal: el caso PUCP

  • César Landa
    Decano de la Facultad de Derecho

Con estupor antes que con sorpresa la comunidad jurídica ha recibido la resolución del Tribunal Constitucional, en la cual declara fundada en mayoría un recurso de queja (Exp. N° 00322-2011-Q/TC), disponiendo que el juez de ejecución de la sentencia del caso PUCP (Exp. N° 003347-2009-PA/TC), le eleve el expediente para un nuevo pronunciamiento en vía de cumplimiento de su fallo.

Lo ilegítimo del caso se origina en la inconstitucional habilitación que la actual mayoría del TC se ha atribuido, para crear mediante una resolución judicial un recurso procesal per saltum, (STC N° 004-2009-PA/TC), que solamente puede ser establecido por ley orgánica del Congreso, según dispone el artículo 200° in fine de la Constitución.

En efecto, el propio poder constituyente ha dispuesto expresamente en la norma constitucional señalada, que una ley orgánica regule las garantías constitucionales; las 66 mismas que el legislador las ha incorporado en el Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237). La reserva de ley a favor del Congreso para regular los procesos constitucionales mediante ley orgánica es absoluta y no relativa; por tanto el constituyente ha  creado un   impedimento para que esta atribución normativa se delegue ya sea expresamente al Poder Ejecutivo  y menos aún tácitamente al Tribunal Constitucional.

En consecuencia, todos los recursos que permiten la tramitación de los procesos constitucionales, se encuentran regulados exclusivamente en la Ley N° 28237. En este entendido, no solo la admisión del llamado “recurso per saltum” del Abogado del Arzobispo Cipriani es ilegal, sino que la admisión del mismo que ha realizado el TC es inconstitucional. De modo que, los jueces del Poder Judicial llegado el caso pueden deducir la nulidad de la admisión y de lo que se resuelva; por cuanto, “en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, señala el artículo 138° de la Constitución.   Más aún, si en este caso ni siquiera es una norma legal, sino una norma de creación judicial la que viola una norma prescriptiva de la Constitución.

La práctica jurisdiccional pretoriana se convierte en una práctica autoritaria, cuando se ejerce arbitrariamente ese poder de autonomía procesal que es limitado, quebrantando  la correcta distribución de las distintas funciones de los poderes públicos que el constituyente ha establecido en la Constitución (Armando Andruet: 2009). Ello no impide señalar que en el Derecho Comparado, el per saltum es un recurso atípico que sirve para llevar un caso judicial a la Corte Suprema, saltando (saltum), es decir, pasando por alto, uno de los requisitos que siempre se exigen: que el caso haya sido resuelto, previamente, por el tribunal superior.

Así, en Argentina, cuando un juez resuelve un caso, el recurso de apelación lleva el tema a estudio de alguna cámara y, en las causas penales, todavía es necesario presentar otro recurso, ante la Cámara de Casación, antes de poder trasladar al asunto para que lo analice la Corte.  Cuando la cámara se pronuncia, la vía normal para reclamar que el tema sea estudiado por la Corte es el recurso extraordinario o, si éste no es admitido, el denominado recurso de queja. Pero quien los plantea debe cumplir numerosos y exigentes requisitos procesales.

Frente a esa situación, el per saltum pretende ser un atajo para abrir las puertas del alto tribunal, sin cumplir algunos de esos recaudos. Pero la Corte Suprema Argentina sólo admitió el per saltum en algunos casos extremos, cuando supuestamente encontró que existía alguna circunstancia que daba al caso una gravedad institucional de gran repercusión social.

El caso más recordado en el que la Corte aplicó el per saltum fue la causa Dromi [Roberto, ministro durante el gobierno de Carlos Menem]: el Gobierno había asumido la privatización de Aerolíneas Argentinas y un juez de primera instancia dictó una medida que frenó el proceso privatizador. La Corte, sin esperar a que el caso fuese resuelto por la Cámara de Apelaciones, tomó en estudio ese expediente y dictó una sentencia. Luego, en 2002, el per saltum estuvo regulado por una ley, pero ésta fue derogada. Y, ahora, la mayoría de los jueces argentinos se niegan a asumir un caso per saltum si no está regulado por ley.

En el Perú la facultad de regular institutos procesales parte de la exigencia legislativa del propio mandato constitucional; lo cual es una condición  para el ejercicio de la autonomía procesal del TC. Por ello, la autonomía  cuenta con límites formales establecidos en la Constitución y la ley orgánica; así como, límites materiales como los principios de subsidiariedad, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad (César Landa:   2009).  Los mismos que han sido quebrantados con la usurpación judicial de una materia reservada a la ley de forma absoluta.

No obstante, el expediente del caso de la PUCP  ha reingresado al TC vía “per saltum” (Exp. N° 00322-2011-Q/TC) y ha sido rechazado por uno de los cuatro magistrados que resolvieron la causa en mayoría inicialmente. De modo que, una causa que era competencia del Pleno compuesto por siete magistrados, pretende ser resuelta por solo tres de ellos (Mesía, Álvarez y Calle). De los cuales, el primero tiene su mandato constitucional de cinco años ya vencido desde julio de 2011, y, el Congreso ya ha iniciado el proceso de renovación de los otros dos magistrados, cuyo mandato vence el próximo setiembre. Con lo cual la legitimidad constitucional en el cargo es precaria, salvo por lo previsto en la ley.

La prudencia jurisprudencial aconsejaría que esta causa debería ser materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional recompuesto con los nuevos seis magistrados constitucional a elegir próximamente por el Congreso. Con la finalidad que la resolución que el actual TC fuera a expedir, pudiendo ser legal, no sea inconstitucional por la forma. En cuyo caso, la sentencia constitucional al ser ilegítima podría ser materia de control judicial extraordinario.

En efecto,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el control de convencionalidad es  una técnica de control normativo, que alcanza a la interpretación que los jueces nacionales hagan de la norma nacional, en tanto  violen los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (Néstor Sagüés: 2011).

Pero, el control de convencionalidad no solo lo realiza la Corte IDH (Caso Barrios Altos vs. Perú); sino, también que deben desarrollarlo los jueces nacionales (Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú y Caso Almonacid Arellano vs Chile). Quienes se encuentran obligados a preferir la norma convencional y la interpretación  que de ella haya realizado la Corte IDH sobre la norma nacional y la interpretación que sea violatoria de los derechos consagrados en los tratados de derechos humanos. Así, los jueces del Poder Judicial se encuentran habilitados para  inaplicar las sentencias del Tribunal Constitucional que se hayan dictado en contravención con la Convención Americana de Derechos Humanos.

La sentencia del TC sobre el caso PUCP presenta violaciones constitucionales y convencionales de  dos tipos: Unas, las garantías judiciales de actuar como un tribunal competente, independiente e imparcial (Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1); por cuanto la malhadada sentencia del TC si bien resolvió declarando infundada la demanda de amparo de la PUCP, se basó en  fundamentos relativos a derechos de naturaleza civil patrimonial, como la sucesión testamentaria de Riva-Agüero que son competencia de un proceso judicial en curso en el Poder Judicial. Lo cual no era materia de la justicia constitucional, sino civil; más aún, el TC debió resolver conforme al petitorio del recurso de agravio constitucional del demandante, respecto a que la última resolución judicial que se impugnaba había sido resuelta en contra de sus intereses, a pesar que tenía la mayoría de tres votos, cuando menos en un extremo de su demanda de amparo.

Junto al derecho a un tribunal competente, es otra garantía judicial de la Convención Americana proteger el derecho a una debida motivación de las resoluciones (Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, artículo 25). Sin embargo,  la sentencia en mayoría del TC carece de ella: por cuanto, la sentencia constitucional está llena de confusiones conceptuales, desorden argumental, apreciaciones subjetivas y oscuras (Manuel Atienza: 2010). Lo cual se pone de manifiesto: primero, en la falta de corrección lógica, por cuanto parte de una premisa según la cual en el caso de una sucesión testamentaria plural (varios testamentos)  se prefiere excluyentemente el último en perjuicio de los primeros; siendo que la interpretación testamentaria constituye una materia de interpretación de la ley civil no constitucional, más aún, cuando modernamente en estos casos se íntegra la voluntad del testador expresada en los testamentos.

Segundo, la sentencia en mayoría no mantiene una coherencia narrativa, en la medida que parte de hacer comentarios prejuiciosos a los argumentos de la demandante –falta de imparcialidad- que lleva a la mayoría a formular incoherencias, como que si el testamento crea una Junta administradora para todos los bienes, tanto los heredados y como los no heredados; quedando todos ellos bajo la administración de tal Junta que en última instancia el voto dirimente lo tendría el Arzobispo de Lima. Atribuyendo de esta forma al Arzobispo de Lima la responsabilidad no solo de la administración de la universidad, sino también gozaría del derecho de disposición de sus bienes. Tercero, existe  una deficiente justificación externa porque no se explicita por qué la Junta Administración como ente ajeno a los órganos representativos de la comunidad universitaria no afectaría a la autonomía universitaria garantizada institucionalmente en el artículo 18 de la Constitución y la Ley Universitaria.

Asimismo, los derechos fundamentales que emanan de la autonomía universitaria que se encuentran protegidos en la Convención son puestos en peligro con dicha sentencia, como el derecho de propiedad de los bienes propios y heredados, y, en consecuencia el derecho a la gestión autónoma de dichos bienes sin interferencia del Arzobispo y la Junta Administradora; así como, también, se pone en peligro el derecho a la libertad  de pensamiento, que se manifiesta como libertad de cátedra de los profesores y  libertad de expresión de los alumnos.

Todo ello, configura un conjunto de derechos fundamentales que los jueces del Poder Judicial están llamados a defender, cualquiera que sea el acto lesivo del que provenga y la autoridad que la haya expedido. Por eso, la Constitución ha garantizado el derecho a interponer una acción de amparo cuando los derechos fundamentales que comporta un proceso regular sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad.  Esto sin perjuicio que se pueda acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a pesar de la naturaleza subsidiaria de la jurisdicción internacional.

Finalmente, ello sería factible dada la eventualidad de la expedición de una nueva resolución del TC vía per saltum, afectando los derechos a un juez natural, debida motivación, derecho de propiedad y libertad de pensamiento, con lo cual la comunidad universitaria de la PUCP sería afectada gravemente por la misma. Motivo por el cual sus integrantes tienen el derecho de acudir inmediatamente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para solicitar una medida cautelar de no innovar.

Ello con la finalidad de proteger los derechos convencionales ya demandados por las autoridades y alumnos de la PUCP ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se estarían  violando con la expedición del fallo mediante el arbitrario recurso per saltum, dado el peligro que se cause daño con la demora del proceso internacional, la necesidad urgente de satisfacer la verosimilitud de la demanda y que dicha medida cautelar estuviese dirigida a impedir que el fallo definitivo termine siendo inejecutable.

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