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"Es paradójico que los menores sean responsables civiles de sus delitos y se pida la protección de su imagen"

Cómo se debe moderar la exposición de los menores de edad en los medios de comunicación.

  • Leysser León
    Docente del Departamento de Derecho
  • Texto:
    Paloma Verano

¿De qué manera la ley regula la exposición de menores de edad en los medios de comunicación?

Tenemos, por un lado, a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN); y por el otro a nuestro Código de los Niños y de los Adolescentes (CNA). Ambas normativas presentan un sistema de tutela jurídica especial. En ella se encuentran obligaciones que, entre otras, van dirigidas a los medios de comunicación, los cuales están prohibidos de difundir públicamente la identidad de los niños o adolescentes (menores de 18 años) implicados en la comisión de delitos, ya sea como autores o víctimas, para cuidar su intimidad e identidad. Asimismo, nuestra normativa sobre radio y televisión obliga a los medios a “respetar la protección y formación integral del niño y adolescente, así como de la institución familiar” y por eso se establece un horario de protección al menor en el que pueden difundirse programas y promociones que pueden ser presenciados por menores de hasta 14 años.

¿Por qué se da esta distinción entre los menores y los mayores de edad? ¿Qué lo fundamenta?

Siempre ha habido dos tendencias opuestas sobre este punto: la paternalista y la evolutiva. Para la primera, el menor de edad es un “objeto de tutela jurídica”, más que un “sujeto de derecho”. Es decir, se le da más importancia la protección de quienes son considerados como individuos imposibilitados de proveer por sí mismos a su autodeterminación y defensa, que a los derechos y deberes que deben recaer en ellos. Para la segunda; mucho más actual y enriquecida con los avances de las disciplinas antropológicas, sociológicas y psicológicas; es un hecho que el menor de edad puede adquirir tempranamente capacidades para distinguir lo bueno de lo malo y, por lo tanto, adoptar autónomamente decisiones sobre aquello que le concierne.

¿Y cómo lo ve la magistratura peruana?

El problema es que nuestra magistratura está acostumbrada a leer en clave paternalista la CDN (uno de cuyos antecedentes, la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959, llegaba a señalar que “el niño, por su falta de madurez, física y mental, necesita protección y cuidados especiales”), pese a que este documento ha sido uniformemente interpretado como un tratado internacional de corte evolutivo desde la perspectiva de los derechos de los menores de edad. De aquí las incorrectas y usuales sentencias de los jueces peruanos en materia de reconocimiento de paternidad, régimen de visitas, alimentos, síndrome de alienación parental y los pronunciamientos, en los últimos tiempos, a favor de una cerrada defensa de la identidad de menores de edad implicados en asesinatos a sueldo.

¿La exposición de menores en los medios de comunicación ayuda para luchar contra la inseguridad ciudadana?

Es paradójico que en nuestro derecho se reconozca inequívocamente que los menores con discernimiento son responsables civiles de los daños que causan, pero que cuando está de por medio un proceso penal, se eleven voces paternalistas que, bajo la excusa de la protección de los derechos del menor de edad, oscurecen el análisis técnico de la imputabilidad en dicho campo. No menos censurable es que frente a recientes iniciativas parlamentarias que buscaban flexibilizar la tutela de la identidad de los menores de edad involucrados en la comisión de delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, haya merecido un dictamen negativo, automático e irreflexivo de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso. ¡Pero si bajo el derecho romano, la “pubertad”, alcanzada a los 14 años por los varones y a los 12 años por las mujeres, implicaba el reconocimiento de una madurez del intelecto suficiente para obrar jurídicamente! ¿Y no son solamente 13 años los que se necesitan, sin control posible, para tener una cuenta en Facebook (donde también se exponen fotos)?

¿En qué casos se dan excepciones? ¿Tal vez en el caso de un delincuente como “Gringasho”?

El Perfil

Nombre: Leysser León

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